Destino Propuesto

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En el santuario, los elefantes rescatados de America del Sur, podrán expresar sus comportamientos naturales y recuperarse de años de cautiverio en circos y zoos. Su co-fundador es Scott Blais nuestro consultor y amigo en la tarea de rescatar a Ramba y con el cual trabajamos para su traslado definitivo.

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4 DE JUNIO 2011 SANTIAGO-CONCEPCION-QUILPUE-VALDIVIA

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Comision Investigadora CD

lunes, 21 de septiembre de 2009


COMISIÓN ESPECIAL INVESTIGADORA ENCARGADA DE ESTUDIAR EL ESTADO ACTUAL DE CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE (CITES), EN RELACIÓN CON EL ROL DEL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA CITADA NORMATIVA INTERNACIONAL

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Informe de la Comisión, leer texto completo aquí


Resumen conclusiones:

CONSIDERACIONES, CONCLUSIONES Y PROPOSICIONES

CONSIDERACIONES Por su parte, la ley N° 18.755, orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), en su artículo 3º, inciso segundo, letra f), señala que al Servicio le corresponderá velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales suscritas por Chile en materias de su competencia, y ejercerá la calidad de autoridad administrativa y científica o de contraparte técnica de tales convenciones, y en tal calidad ejerce como fiscalizador, respecto de la legalidad de la tenencia, condición, cuidados, transporte y comercio de los animales silvestres, función que ejerce, específicamente la División de Recursos Naturales. El SAG es también agente fiscalizador de los animales silvestres en cautiverio tales como circos, zoológicos, criaderos, etcétera, ya sea que se trate de ejemplares exóticos o autóctonos.

En complemento a lo anterior, la Contraloría General de la República, a propósito de la solicitud de un pronunciamiento respecto de las facultades del Servicio Agrícola y Ganadero, para conocer y sancionar el comercio indebido de animales exóticos pertenecientes a especies o subespecies listadas en los Apéndices I, II ó III de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, CITES, señaló claramente que el SAG sólo es competente para fiscalizar y sancionar en el orden administrativo, teniendo, además, la obligación de efectuar la denuncia al Ministerio Público cuando se trate de hechos presumiblemente constitutivos de delito tales como el contemplado en el artículo 30 letra b) de la Ley de Caza.
A su vez, el artículo 22 de la ley de Caza, establece que todo tenedor de animales vivos o muertos, pertenecientes a especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas y protegidas, deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con esta ley, cuando sea requerido por la autoridad competente. Asimismo, dispone que deberá acreditar la procedencia u obtención de los animales o especies contemplada en los Apéndices I, II y III de la Convención en conformidad a las disposiciones de los referidos instrumentos.

En efecto el mencionado precepto legal sanciona a quienes comerciaren indebidamente con especies protegidas en los Apéndices I, II y III de CITES. Por su parte, el artículo 37 de la citada ley entrega la competencia exclusiva para conocer de este delito a los Juzgados del Crimen, actuales Jugados de Garantía, correspondiendo al Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Es decir, se configura el delito toda vez que quien comercie con especies 2. 81 81 protegidas, vivas o muertas, no acredita, a requerimiento de la autoridad, la legítima procedencia u obtención legal del animal.

Es del todo pertinente aclarar los alcances del verbo rector "comerciaren", a propósito de la tipificación establecida en el artículo 30, letra b), de la Ley de Caza, por cuanto el significado legal del término está dado por la Convención y por las directrices interpretativas entregadas por la Conferencia de las Partes.

Para el caso de los animales silvestres de especies amenazadas, exóticas, protegidas, el tenedor que no haya podido acreditar obtención legal de los ejemplares utilizados con fines comerciales, comete el delito contemplado y sancionado en el citado artículo 30 de la Ley de Caza. Si se trata de animales exóticos que han nacido en el territorio nacional -lo que no los convierte en animales chilenos-, éstos deben igualmente contar con una identificación de origen legal. El nacimiento no regulariza una situación infractora respecto del progenitor ni respecto de la descendencia.

El Reglamento de la Ley de Caza complementa dichas normas y en los artículos 61, inciso segundo, 65 y 66, establece obligaciones y mecanismos conducentes a la implementación de CITES respecto de importación, exportación, tránsito, posesión y comercio de los especímenes. Para su tenencia legal, todo animal silvestre protegido por CITES debe contar con una especie de pasaporte, por cada individuo o ejemplar, llamado "permiso o certificado CITES", que en Chile se expide en papel de seguridad bajo nomenclatura normada y aprobada por la Conferencia de las Partes, asociado a un número de chip que se implanta al animal. Respecto de las personas dedicadas a la comercialización se exige la inscripción previa en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre.
Cabe señalar que la 12ª Reunión de la Conferencia de las Partes, celebrada en nuestro país, reguló lo concerniente a permisos y certificados.

En lo que respecta a los permisos de importación de especímenes incluidos en el Apéndice I, se recomendó que pueda certificar, entre otras cosas, que no se utilizarán 3 y no por el artículo 3º del Código de Comercio, norma que define, en general, los actos de comercio, siendo que para CITES el verbo comerciar hipótesis de mayor amplitud que las establecidas en el Código para los actos de comercio. 4, reconociendo la necesidad que las Partes presten especial atención a la expedición de los permisos y los certificados para especímenes muy valiosos y de especies incluidas en el Apéndice I [igual atención a los certificados para exhibición itinerante], y que los datos allí consignados deben facilitar la mayor información posible, tanto para la exportación como para la importación, a fin de poder comprobar si los especímenes concuerdan con los mencionados en el documento. 82 82 con fines primordialmente comerciales y, si se trata de especímenes vivos, que el destinatario dispone de instalaciones adecuadas para albergarlos y cuidarlos adecuadamente.

 
CONCLUSIONES Y PROPOSICIONES


Sobre adecuación normativa:

La Comisión considera que es necesario revisar la norma del artículo 22 de la ley de Caza, con el propósito de establecer expresamente una sanción para los tenedores que no puedan acreditar legítima procedencia conforme a las disposiciones de la Convención.
Se sugiere, además, modificar el inciso segundo del artículo 30, respecto del alcance y definición del verbo rector "comerciaren" a fin de establecer el verdadero sentido y alcance del término.
En materia de permisos y certificaciones, es necesario desarrollar la respectiva adecuación normativa para optimizar el trabajo de fiscalización en la entrada o salida de especies CITES en cualquier punto del país y coordinar el trabajo entre el Servicio Nacional de Aduanas, Servicio Agrícola y Ganadero y Ministerio Público, como principales fiscalizadores del cumplimiento de la normativa. La Comisión reconoce que la incorporación de CITES a la Ley de Caza, efectuada mediante la ley N° 19.473, y la posterior dictación de su Reglamento, ha significado un avance importante en la adecuación de la legislación nacional a las normas de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre. Sin embargo, hace presente que estas adecuaciones, fueron realizadas hace casi una década, de manera que se hace menester revisar los cuerpos normativos, a fin de atender las nuevas interpretaciones, enmiendas y recomendaciones hechas por la Conferencia de los Estados Partes en la Convención. 5. En el mismo sentido se acuerda definir "habitualidad" para los efectos del artículo 31 ya que resulta del todo complejo acreditar la esta situación respecto del que comercia con especies de las señaladas en el artículo 22. Sobre las especies decomisadas y la necesidad de un centro de rescate. Sobre la facultad de dejar en poder del infractor la especie animal decomisada, solución adoptada por el denominado "árbol de decisiones", contenido en la Circular 294, de 11 de julio de 2003, del Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, la Comisión considera que esta medida debe ser revisada en atención a que finalmente no se cumpliría con el objeto de proteger el animal de ser usado con fines económicos, como es el caso de aquéllos que son enviados a zoológicos, o que por falta de una infraestructura adecuada para su tenencia son devueltos materialmente al infractor.

En relación con esta materia, la Comisión constató que el Estado de Chile no posee un Centro de Rescate para Animales, obligación impuesta por la Convención, siendo ésta la razón por la cual la autoridad ha optado por enviarlos a centros privados o entregarlo en custodia al infractor. Por ello el compromiso expreso de la Ministra de Agricultura para estudiar la inclusión de una partida referida a la construcción y funcionamiento de un centro de esta naturaleza en la ley de presupuesto del sector público del año 2010, constituye un hecho que esta Comisión debe destacar como un avance para el total cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de CITES. No obstante, hace presente que se deben realizar estudios multidisciplinarios que permitan determinar con exactitud el monto de los recursos que se necesitan para materializar dicho centro. Respecto a la observancia, coordinación y cooperación para el cumplimiento de esta Convención. La Comisión estima necesario que se emprendan medidas destinadas al fortalecimiento de las instituciones vinculadas a CITES, para lo cual se deben impulsar acciones de capacitación y promoción de las normas de Convención y sus Apéndices, las que deben comprender a entidades públicas y a organizaciones de la sociedad civil. Con este fin, se estima de total pertinencia recomendar que los recursos se asignen mediante la creación de un fondo concursable.


DIPUTADO INFORMANTE Por la unanimidad de los Diputados presentes se acordó designar Diputado Informante al señor FULVIO ROSSI CIOCCA


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¿Por qué el gobierno de Chile (SAG) no responde por Ramba?

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No pretendemos reemplazar al Estado de Chile en sus obligaciones pero ante la pasividad de la autoridad NO nos quedaremos de brazos cruzados esperando que Ramba sea un testimonio más de la indolencia gubernamental en el cumplimiento de su deber. Por ello nuestra conclusión necesariamente es crítica al funcionamiento de la institucionalidad y, al mismo tiempo, no pierde de vista al individuo (Ramba) ni el imperativo moral de atender las necesidades propias de su especie.
"Porque salvar a un animal, ciertamente, no cambiará el mundo... pero para ese animal el mundo cambiará para siempre"

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(Octubre 2011)


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